Diferimiento Extraordinario de Obligaciones Crediticias

08-07-2020

Mediante fecha 22 de marzo de 2020, el economista Richard Martínez Alvarado, en su calidad de presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitió la resolución No. 569-2020-F, que contiene algunas reformas al Libro I del “Sistema Monetario y Financiero de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros”. Esta normativa se refiere al diferimiento extraordinario de obligaciones crediticias, en vista de la situación de crisis que afecta al mundo entero y directamente a las personas que mantienen créditos en las entidades financieras del país, estas reformas las cuales citamos a continuación.

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Autor:

José Ramírez

Artículo Único:

“En el Capítulo XIX “Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las entidades de los sectores financiero público y privado bajo el control de la Superintendencia de Bancos”, Título II “Sistema Financiero Nacional”, agréguense las siguientes disposiciones transitorias:

Décima Segunda:

«Se entenderá por “Diferimiento extraordinario de obligaciones crediticias” al proceso mediante el cual las entidades del sector financiero público y privado refinancien, reestructuren o noven operaciones de crédito al amparo de la presente resolución.«

Décima Tercera:

«Las entidades financieras del sector público y privado, a solicitud de los clientes o por iniciativa directa de las entidades financieras, previa notificación al cliente, podrán modificar las condiciones originalmente pactadas de las operaciones de crédito de los diferentes segmentos. Este diferimiento extraordinario de obligaciones crediticias no generará costos adicionales ni comisiones para el cliente.»

Comentario

En este apartado, la resolución indica que para efecto de que una persona que ostente algún crédito en alguna entidad financiera, podría acceder a modificar las condiciones originalmente pactadas entre el cliente y la entidad.

Sin embargo, se debe tomar en cuenta que dicha modificación no generará intereses durante los meses que dure la pandemia. Al día de hoy, a partir del mes de junio, una vez que en distintos cantones del Ecuador, en virtud de los avances y esfuerzos por controlar la pandemia, se ha permitido que funcionen regularmente las entidades financieras con ciertas restricciones en su funcionamiento. Con ello, desde el mes mes de junio dichas entidades podrán continuar gestionando las acciones que correspondan para cobrar a los clientes por los créditos obtenidos en su momento.

Se debe también entender que, si durante los meses de marzo, abril y mayo un cliente ya accedió al diferimiento extraordinario, no podrá volver a acceder al mismo por una nueva ocasión.  

Décima Cuarta:

“En el Capítulo XIX “Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las entidades de los sectores financiero público y privado bajo el control de la Superintendencia de Bancos”, Título II “Sistema Financiero Nacional”, agréguense las siguientes disposiciones transitorias:

Comentario

En cuanto a esta disposición, se advierte a los clientes cerciorarse por medio de las entidades financieras en donde hayan adquirido obligaciones crediticias, sobre las políticas y procedimientos específicos para aquellas operaciones crediticias que han sido sujetas al diferimiento extraordinario. Caso contrario, de no existir estas condiciones, podría afectar los derechos de los usuarios financieros que en virtud de la situación de pandemia han solicitado el diferimiento extraordinario.

«A partir de los estados financieros presentados con fecha 31 de marzo del 2020 y por un plazo de 90 días, los saldos de los créditos directos, créditos contingentes pagados, cuotas o porción del capital que formen parte de los dividendos de las operaciones de los segmentos comercial prioritario, productivo, comercial ordinario, consumo ordinario, consumo prioritario, microcrédito en cualquiera de las modalidades, educativo, vivienda, inversión pública y los comprendidos dentro de las inversiones privativas del BIESS que no hubieren sido pagados en la fecha de vencimiento, se transferirán a las correspondientes cuentas vencidas a los sesenta (60) días posteriores a la fecha de vencimiento de la operación, las operaciones señaladas no serán reportadas como vencidas al registro de datos crediticios por parte de las entidades.«

Comentario

En este apartado podemos darnos cuenta de la condición para que los créditos anotados en este inciso sean transferidos a las cuentas vencidas a los sesenta días posteriores a la fecha de vencimiento de la operación de crédito, las mismas que no serán reportadas como vencidas por las entidades financieras.

Los usuarios financieros deberán tomar en cuenta estas indicaciones para efectos de hacer valer sus derechos, en el efecto de que alguna entidad financiera castigue los créditos con intereses y reporte créditos impagos durante ese tiempo.

Los pagos y cuotas de capital e intereses por concepto de obligaciones financieras diferidas extraordinariamente no causarán intereses moratorios, gastos, recargos ni multas durante el período o plazo acordado con el deudor; las reestructuraciones y refinanciamientos no implican la existencia de una nueva operación crediticia, por lo tanto, no se afectan con los tributos, contribuciones ni otros gravámenes.

Comentario

Con base a lo antes dicho, dentro del plazo acordado entre la entidad financiera y el deudor que es el cliente o usuario financiero que tiene una obligación crediticia vigente, los pagos y cuotas de capital e intereses no causarán más intereses moratorios, gastos, recargos ni multas.

Las entidades podrán aplicar este diferimiento extraordinario durante la vigencia de la presente resolución; los créditos que se beneficien de este procedimiento extraordinario e incumplan con los nuevos términos y condiciones se deben reconocer como reestructurados.

Comentario

Evidentemente, las medidas que la autoridad competente ha emitido han sido dispuestas para ayudar a los usuarios financieros durante este tiempo de pandemia, debido a que si por alguna situación existiesen clientes que han resultados beneficiados de ello, o que en su defecto incumplan con los acuerdos pactados, los mismos se reconocerán como restructurados.

Las entidades del sector financiero privado podrán modificar las condiciones originalmente pactadas para los créditos sin que aquello constituya reestructuración de la operación, manteniendo la calificación que el crédito tenía al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución y, por lo tanto, sin que se modifique el requerimiento de provisión correspondiente.

Comentario

Sobre esta posibilidad, es importante señalar que al momento en que la entidad financiera privada proceda a modificar las condiciones pactadas en primer lugar en la operación de crédito, esta deberá ser comunicada al usuario financiero, el cual deberá cerciorarse que tal gestión no modifique el requerimiento de provisión que se haya realizado.

Décima Quinta:

Las entidades del sector financiero público deberán refinanciar sus operaciones en las mismas condiciones que se señalan en las disposiciones transitorias precedentes; en todos los casos, el plazo de diferimiento se extiende a por lo menos 90 días, manteniendo la calificación que el crédito tenía al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Décima Sexta:

Los diferimientos extraordinarios de obligaciones crediticias, realizados tanto por el sector financiero público como el sector financiero privado, no requerirán la autorización del Directorio correspondiente o quien haga sus veces.

Se prohíbe el reverso de provisiones durante el ejercicio económico 2020.

Comentario

La presente disposición se aplica en vista de la necesidad imperiosa de beneficiar a los usuarios financieros, con el objetivo de evitar procedimientos internos que dilaten la gestión del diferimiento extraordinario.

Décima Séptima:

Las entidades del sector financiero privado y público deberán, durante el ejercicio del año 2020, constituir provisiones genéricas. Dichas provisiones representarán desde el 0.2% y hasta el 2% del total de la cartera bruta a diciembre 2019 y formarán parte del patrimonio técnico secundario; estas provisiones se considerarán para los efectos de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

Décima Octava:

Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán para el caso de las inversiones privativas del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social – BIESS.

Disposiciones Generales:

Primera:

La presente resolución tendrá una vigencia de 120 días contados a partir de su aprobación.

Segunda:

La Superintendencia de Bancos comunicará a las entidades controladas sobre los términos de esta resolución, quienes a su vez lo comunicarán a sus clientes y deudores.

Tercera:

“Los casos de duda serán atendidos por la Superintendencia de Bancos.

Disposición Final:

Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.»

Conclusión:

Conforme hemos podido apreciar del contenido de la presente resolución, la misma responde a la necesidad que ha provocado la pandemia a lo largo del territorio ecuatoriano y que está teniendo un gran impacto en todas las economías del mundo. Por lo que, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas al señor Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, ha promulgado la presente resolución en análisis, la misma que ha sido tomada desde la página web de la misma institución estatal. En uso de sus propias competencias, expidió la normativa sobre el diferimiento extraordinario de obligaciones crediticias, que contiene disposiciones de carácter urgente y extraordinarias por el tiempo que dure la etapa de aislamiento en el Ecuador.

Es innegable que el sector financiero público como privado han sufrido un impacto enorme durante esta crisis, así como les ha afectado a todos los sectores económicos del país. Así también, los usuarios financieros han sido tremendamente afectados por el impacto de esta crisis, por lo que, la autoridad ha buscado aliviar de cierta forma a los con estas disposiciones las economías de las personas quienes están siendo afectadas debido a que sus recursos no les alcanzan para cumplir con las obligaciones económicas que han adquirido antes de la declaratoria del estado de excepción en todo el territorio ecuatoriano.

La presente resolución ha hecho una división sobre la aplicación de las disposiciones tanto para el sector financiero, como para el sector privado, las cuales han sido analizadas en líneas anteriores.

En vista de la necesidad a nivel nacional por sostener la producción en todos los sectores económicos, así como de proteger las economías de los usuarios financieros, la resolución que emitió la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, se ajusta a los principios que han inspirado las disposiciones del Código Orgánico Monetario y Financiero, así como en la Constitución de la República del Ecuador, como lo son “La prevalencia del ser humano por sobre el capital”, “El fortalecimiento de la confianza” y “La protección de los derechos ciudadanos”, comprendidos en el artículo 4 numerales 1), 5) y 6) del Código Orgánico Monetario y Financiero.

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